Jueces efímeros
La designación de los juristas Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla como jueces efímeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación provocó en el ámbito político y académico un impacto similar al de una bomba de neutrones. Los daños directos y colaterales de esta medida todavía se están mensurando.La disputa jurídica se centra en determinar si la facultad ejercida por el presidente Javier Milei con fundamento en el artículo 99 inciso 19 de la Ley Suprema es constitucional o no.La norma faculta al presidente de la Nación a “llenar las vacantes de los empleos que requieran acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión”. La disposición análoga de la Constitución de Estados Unidos –antecedente de la nuestra– autoriza al presidente a “llenar todas las vacantes”, a diferencia de la carta magna argentina que no le asigna esta extensión, lo cual permite establecer una diferencia sustancial entre los cargos vacantes de diplomáticos y militares de alta graduación, y los cargos vacantes de los jueces de la Corte Suprema de Justicia. Esta disparidad se funda en que los diplomáticos y militares se desempeñan bajo relación de dependencia del presidente de la Nación (carecen de estabilidad en sus empleos); en cambio los jueces del Alto Tribunal no solo son independientes del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones (son inamovibles según el artículo 110 de la Constitución nacional), sino que son cabeza del Poder Judicial de la Nación (es decir que ostentan la misma jerarquía que el jefe del Estado), Tribunal de Garantías Constitucionales y último intérprete de la Ley Suprema. Esta es la razón por la cual la Constitución nacional exige una “mayoría agravada” o “cualificada” de 2/3 de los senadores presentes para el acuerdo de los ministros de la Corte Suprema, mientras que para el acuerdo de diplomáticos y militares solo una “mayoría simple”.El decreto 137/2025, empero, “introduce a todos en la misma bolsa” (ministros de la Corte Suprema, militares y embajadores), viola la letra de la norma constitucional y varios principios pétreos del sistema republicano de gobierno, como la división de poderes y la independencia de los jueces. Infringe la letra cuando propone al juez Lijo para cubrir una vacante que no “ocurrió” durante el receso del Senado de la Nación, como lo exige el artículo 99 inciso 19, sino el 31 de septiembre de 2021 (hace cuatro años), fecha en que renunció la exministra Elena Highton de Nolasco al cargo que pretende ocupar el juez Lijo. Es grotesco el argumento que se esgrime para quebrantar este requisito constitucional (es decir, que las vacantes “ocurran” durante el receso del senado), consistente en que los verbos “ocurrir” y “existir” significan lo mismo (“ser” y “suceder” tendrían idéntica acepción).Alexander Hamilton al comentar la norma análoga de la Constitución de Estados Unidos y fuente de la nuestra, explicó el fundamento de la coetaneidad entre receso senatorial, vacancia del cargo a cubrir y designación en comisión por el presidente de la Nación: “La competencia ordinaria de designación [de los funcionarios que requieren acuerdo del Senado] está conferida al presidente y al Senado conjuntamente; por lo tanto, solo puede ser ejercida mientras el Senado está en sesiones; pero sería impropio obligar a este cuerpo a estar permanentemente en sesión para la designación de funcionarios [omite a los jueces de la Corte Suprema] y como las vacantes pueden producirse durante el receso, puede ser necesario para el servicio público cubrirlas sin dilación”. Ergo, la eventual designación del juez Lijo como juez supremo en comisión, al no cumplir con este requisito, no se ajusta a la norma constitucional.Los escasos antecedentes que se registran de jueces de la Corte Suprema nombrados en comisión superan holgadamente los 100 años. Solo ejercieron esta facultad de interpretación restrictiva –en épocas de las carretas– los presidentes Miguel Juárez Celman, Carlos Pellegrini, José Figueroa Alcorta y José María Guido (presidente de facto). Los restantes casos en que se aplicó esta norma de excepción versan sobre diplomáticos, funcionarios de la exmunicipalidad de Buenos Aires y magistrados de inferior jerarquía. Quizás podría discutirse si la norma del artículo 99 inciso 19 cayó en desuetudo derogatorio, porque las circunstancias que motivaron su sanción no existen en la actualidad (por ejemplo, sesiones ordinarias del Congreso de apenas cinco meses al año –anterior artículo 55 de la C.N.–, vehículos de tracción a sangre, medios de comunicación vetustos, etcétera, v. Fallos 313: 1232, disidencia del ministro Augusto César Belluscio). Pero lo que no admite discusión es que los jueces temporarios en la Corte Suprema no están amparados por la garantía de inamovilidad que consagra el artículo 110 de la Constitución nacional; por ende, tampoco son independientes del Poder Ejecutivo, porque su designación precaria por decreto podría ser revocada de la misma forma, o e

La designación de los juristas Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla como jueces efímeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación provocó en el ámbito político y académico un impacto similar al de una bomba de neutrones. Los daños directos y colaterales de esta medida todavía se están mensurando.
La disputa jurídica se centra en determinar si la facultad ejercida por el presidente Javier Milei con fundamento en el artículo 99 inciso 19 de la Ley Suprema es constitucional o no.
La norma faculta al presidente de la Nación a “llenar las vacantes de los empleos que requieran acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión”. La disposición análoga de la Constitución de Estados Unidos –antecedente de la nuestra– autoriza al presidente a “llenar todas las vacantes”, a diferencia de la carta magna argentina que no le asigna esta extensión, lo cual permite establecer una diferencia sustancial entre los cargos vacantes de diplomáticos y militares de alta graduación, y los cargos vacantes de los jueces de la Corte Suprema de Justicia. Esta disparidad se funda en que los diplomáticos y militares se desempeñan bajo relación de dependencia del presidente de la Nación (carecen de estabilidad en sus empleos); en cambio los jueces del Alto Tribunal no solo son independientes del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones (son inamovibles según el artículo 110 de la Constitución nacional), sino que son cabeza del Poder Judicial de la Nación (es decir que ostentan la misma jerarquía que el jefe del Estado), Tribunal de Garantías Constitucionales y último intérprete de la Ley Suprema. Esta es la razón por la cual la Constitución nacional exige una “mayoría agravada” o “cualificada” de 2/3 de los senadores presentes para el acuerdo de los ministros de la Corte Suprema, mientras que para el acuerdo de diplomáticos y militares solo una “mayoría simple”.
El decreto 137/2025, empero, “introduce a todos en la misma bolsa” (ministros de la Corte Suprema, militares y embajadores), viola la letra de la norma constitucional y varios principios pétreos del sistema republicano de gobierno, como la división de poderes y la independencia de los jueces. Infringe la letra cuando propone al juez Lijo para cubrir una vacante que no “ocurrió” durante el receso del Senado de la Nación, como lo exige el artículo 99 inciso 19, sino el 31 de septiembre de 2021 (hace cuatro años), fecha en que renunció la exministra Elena Highton de Nolasco al cargo que pretende ocupar el juez Lijo. Es grotesco el argumento que se esgrime para quebrantar este requisito constitucional (es decir, que las vacantes “ocurran” durante el receso del senado), consistente en que los verbos “ocurrir” y “existir” significan lo mismo (“ser” y “suceder” tendrían idéntica acepción).
Alexander Hamilton al comentar la norma análoga de la Constitución de Estados Unidos y fuente de la nuestra, explicó el fundamento de la coetaneidad entre receso senatorial, vacancia del cargo a cubrir y designación en comisión por el presidente de la Nación: “La competencia ordinaria de designación [de los funcionarios que requieren acuerdo del Senado] está conferida al presidente y al Senado conjuntamente; por lo tanto, solo puede ser ejercida mientras el Senado está en sesiones; pero sería impropio obligar a este cuerpo a estar permanentemente en sesión para la designación de funcionarios [omite a los jueces de la Corte Suprema] y como las vacantes pueden producirse durante el receso, puede ser necesario para el servicio público cubrirlas sin dilación”. Ergo, la eventual designación del juez Lijo como juez supremo en comisión, al no cumplir con este requisito, no se ajusta a la norma constitucional.
Los escasos antecedentes que se registran de jueces de la Corte Suprema nombrados en comisión superan holgadamente los 100 años. Solo ejercieron esta facultad de interpretación restrictiva –en épocas de las carretas– los presidentes Miguel Juárez Celman, Carlos Pellegrini, José Figueroa Alcorta y José María Guido (presidente de facto). Los restantes casos en que se aplicó esta norma de excepción versan sobre diplomáticos, funcionarios de la exmunicipalidad de Buenos Aires y magistrados de inferior jerarquía. Quizás podría discutirse si la norma del artículo 99 inciso 19 cayó en desuetudo derogatorio, porque las circunstancias que motivaron su sanción no existen en la actualidad (por ejemplo, sesiones ordinarias del Congreso de apenas cinco meses al año –anterior artículo 55 de la C.N.–, vehículos de tracción a sangre, medios de comunicación vetustos, etcétera, v. Fallos 313: 1232, disidencia del ministro Augusto César Belluscio). Pero lo que no admite discusión es que los jueces temporarios en la Corte Suprema no están amparados por la garantía de inamovilidad que consagra el artículo 110 de la Constitución nacional; por ende, tampoco son independientes del Poder Ejecutivo, porque su designación precaria por decreto podría ser revocada de la misma forma, o el presidente presentar otro pliego distinto en el Senado. Por lo demás, los jueces de la Corte Suprema temporarios o efímeros, sin independencia e inamovilidad, menoscaban el principio republicano de división de poderes durante el tiempo de su permanencia en la Corte Suprema, pues en el ejercicio de su cometido jurisdiccional supremo se cuidarán muy bien de no importunar al partido del gobierno –como previene con sensatez Pablo Luis Manili– a través de alguna sentencia contraria a sus expectativas políticas.
Por toda esta serie de razones –y las que el ilustrado lector podría añadir– reiteramos que el decreto 137/2025 es inconstitucional y no debería ser avalado por el Senado de la Nación.
La clase dirigente argentina –incluida la académica y judicial– debería erradicar toda suerte de prácticas contra legem que horadan la seguridad jurídica, socavan las instituciones y sirven de precedentes a futuros gobiernos populistas para arrasar con lo poco que quedaría en pie en la República.
Integrante de la Asociación Civil Profesores Republicanos